Establece el testador: “.PRIMERA: Lega a su cónyuge el usufructo universal y vitalicio de su herencia, relevándolo de las obligaciones de inventario y fianza, y facultándolo para tomar posesión por sí de este legado. Si alguno de los legitimarios no aceptase este legado y exigiese adjudicaciones en pleno dominio, quedará reducida su parte a lo que por su legítima estricta le corresponda. Para el caso de oponerse todos, les lega su legítima, instituyendo heredero a su cónyuge, quien además del usufructo del tercio de mejora, habrá en pleno dominio el tercio libre…….”
La Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos V0297-21 de 18 de febrero de 2021 matiza la interpretación de la doctrina del Tribunal Supremo (STS 1248/2020 de 1 de Octubre) (STS 1112/2020 de 23 de julio) (STS 1113/2020 de 23 de Julio) que establece que al adquirirse la herencia desde el momento del fallecimiento del causante, es en ese momento en el que el cónyuge adquiere el usufructo universal y los hijos la nuda propiedad; por ello si en el momento de la partición de la herencia, el cónyuge y los hijos deciden conmutar el usufructo vitalicio legado por pleno dominio de unos bienes. nos encontramos con un acto traslativo que debe tributar independientemente. El artículo 57 de la LISD sólo sería aplicable a los supuestos en la que la conmutación del usufructo afecte a los derechos legitimarios a los que hacen referencia los artículos 839 y 840 del código civil.
Para la TGT en esta consulta cuando la conmutación de todo o parte del usufructo universal se produzca por estar impuesta o autorizada por el testador en sus disposiciones testamentarias; la adjudicación de bienes en pleno dominio se produce por voluntad del testador y no como manifestación de la voluntad de las partes, no produciéndose en consecuencia un negocio jurídico distinto al de la adquisición de la herencia. En el caso contrario nos encontramos con un acto traslativo que debe tributar independientemente.