Se han publicado numerosos artículos sobre los motivos que pueden ocasionar que una persona renuncie a la herencia de otra, que normalmente se ciñen a las índoles económicas y fiscales, unas veces por la existencia de deudas en la masa hereditaria que hagan que el pasivo sea superior al activo hereditario, lo que podía salvarse con una aceptación a beneficio de inventario, y la mayoría de ellas por la carga impositiva que puede suponer la aceptación. En alguna extraña ocasión he sigo testigo de renuncias de índole personal al no querer el heredero, legitimario en su caso, aceptar la herencia de una persona con la que no tuvo una buena relación. En cualquiera de los supuestos, para poder aceptar o renunciar a la herencia es imprescindible que se produzca el hecho que causa la misma, esto es el fallecimiento de una persona y la apertura con ello de su sucesión. Así lo determina el artículo 816 de nuestro código civil
“Artículo 816.
Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.”
Y el artículo 1271 del mismo texto legal
“Artículo 1271.
Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.
Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.
Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.”